Problemática entre Decretos Presidenciales VS Decretos de Alcaldes y Gobernadores
Controversia jurídico-constitucional entre el decreto 418 de 2020 emitido por el Presidente de la República versus actos administrativos de alcaldes y gobernadores en Colombia
Descentralización, autonomía de las entidades territoriales, una visión del control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad
Frente al COVID-19 se expide el día de hoy el Decreto N°. 418 del 18 de marzo de 2020, donde se indica el numeral 2 del acápite resolutivo “las instrucciones, actos y ordenes del presidente de la república en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID- 19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes. Las instrucciones, los actos y ordenes de los gobernadores se aplican de igual manera y con los mismos efectos en relación con los alcaldes”, sin embargo este Decreto lo que no tiene de presente es lo contemplado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia donde indica el modelo de Estado y forma de Gobierno y en este señala que Colombia posee descentralización territorial y que existe autonomía de sus entidades territoriales, es por esto que en contraposición de la Constitución de 1886 que los alcaldes y los gobernadores acataban las instrucciones y ordenes del presidente, con este nuevo marco constitucional regulatorio desde el año 1991 ya los alcaldes y gobernadores son autónomos en las decisiones que adopten en sus entidades territoriales en las cuales fueron elegidos.
De acuerdo a lo anterior, los alcaldes y gobernadores pueden hacer uso del control difuso de constitucionalidad, contemplado en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991 en donde se indica que la Constitución es norma de normas y cualquier caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica debe prevalecer esta, como conclusión de este argumento la parte motiva de los actos administrativos de los alcaldes y gobernadores pueden apartarse de lo contemplado en el decreto presidencial argumentando la supremacía de la Constitución, la descentralización territorial y la autonomía de las entidades territoriales.
Otro argumento que existe dentro de este problema jurídico planteado y que genera una controversia jurídico- constitucional por la discrepancia entre el Decreto del Presidente de la Republica versus los actos administrativos de los gobernadores y alcaldes, en un primer momento se utilizaría el argumento que el Decreto Presidencial es de rango superior a los actos administrativos adoptados por alcaldes y gobernadores, pero esto se puede controvertir al incluir un ingrediente poco utilizado en el ordenamiento jurídico colombiano el cual es el control difuso de convencionalidad, este trata del acatamiento a los convenios, conceptos y lineamientos internacionales que tratan sobre los Derechos Humanos, y en este caso existen varios lineamientos internacionales ya que el COVID-19 es un asunto de salubridad pública y de alerta alrededor del mundo.
Para ilustrar conceptualmente sobre el tema del control de convencionalidad, hay que ir a la fuente la cual es la Convención Americana de Derechos Humanos indica en su artículo primero las obligaciones de respetar los Derechos:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social(…)
Ahora bien, acudiendo al concepto de control de convencionalidad de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 24 de noviembre de 2006, indica:
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. (Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2006)
Definido el control difuso de convencionalidad por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“consiste en verificar la adecuación del derecho interno conforme las obligaciones establecidas para el Estado en un tratado internacional. Visto de este modo, el control de convencionalidad es una exigencia del principio consuetudinario de derecho internacional según el cual el derecho interno no es excusa para el cumplimiento de los acuerdos internacionales. En tal sentido, la figura del control de convencionalidad es expresión de los principios de buena fe y pacta sunt servanda, particularmente desarrollada en el terreno de los derechos humanos, como puede desprenderse de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). (Sentencia C-792, 2014)
La Doctrina ha indicado lo siguiente:
Si bien la jurisprudencia de la Corte Interamericana parece hacer referencia tan solo a los derechos contenidos en la Convención Americana, es necesario recabar en que esta se encuentra implicada en la dimensión del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, entendido como el conjunto de tratados internacionales y de organismos e instituciones internacionales, articulados dentro del marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), destinados a la protección de los Derechos Humanos en la región. (Quinche Ramírez, 2009, pág. 179).
Así las cosas, al estudiar el control difuso de convencionalidad se indica inicialmente que su aplicación es por parte de los funcionarios judiciales, sin embargo en el desarrollo jurisprudencial tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la de la Corte Constitucional de Colombia ha hecho extensible esta aplicabilidad los funcionarios de la administración pública, no como algo facultativo sino contrario sensu como algo obligatorio, es por esto que los alcaldes y gobernadores pueden hacer uso del control difuso de convencionalidad y aplicar las medidas sanitarias que vean necesarias en sus respectivos territorios y apartarse del decreto presidencial en virtud de la supremacía de normas internacionales para la protección de los Derechos Humanos.
Autor: Sergio Andrés Caballero Palomino*
*Maestrando en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia; Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Libre Seccional Barranquilla; Abogado, Universidad Libre Seccional Socorro. Docente Investigador. Profesor de la Corporación Universitaria Remington –UNIREMINGTON- Bogotá. Profesor de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo –UNICIENCIA- exprofesor de pregrados y postgrados de las Universidades INCCA, Republicana y de la Escuela de Policía Antonio Nariño de Barranquilla. Par Académico del Ministerio de Educación Nacional. abogadosergiocaballero@hotmail.com