El sistema mixto de constitucionalidad colombiano

 

En Colombia, durante el Siglo XIX algunas de sus constituciones establecieron un control político de constitucionalidad, ya que el Senado tenía la última palabra en asuntos de control, esquema que se mantuvo hasta la Constitución de 1886. Sin embargo, a esa Constitución se le hizo una reforma importante a través del Acto Legislativo 3 de 1910, en la cual se adoptó la judicial review, bajo el modelo mixto, esto es, un control concentrado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, con procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad en algunos casos y un control difuso ejercido por todos los jueces a través de una figura que la doctrina y la jurisprudencia han llamado “excepción de constitucionalidad”.

 

Este esquema pervivió durante el siglo XX con algunas variaciones, resultando las más relevantes las introducidas en las reformas constitucionales contenidas en los Actos Legislativos No. 1 de 1945 y No. 1 de 1968. La primera de las reformas mencionadas le otorgó al Consejo de Estado la competencia de conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional “que no tuvieran carácter o fuerza de ley”, esto es, de los decretos ordinarios, reglamentarios y ejecutivos. En la reforma de 1968 se creó la Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, conformada por cinco magistrados especialistas en derecho público, quienes tenían como principal función estudiar las posibles inconstitucionalidades, con el fin de realizar un proyecto de sentencia que debía ser aprobado finalmente por la Sala Plena de dicho tribunal.

 

La Constitución de 1991 continuando con esa tradición consagró la supremacía constitucional y creó una garantía para hacerla efectiva, consistente en el control de constitucionalidad, lo cual significa que frente a cualquier incompatibilidad entre una norma jurídica y la Constitución, ésta se resolverá a favor de la disposición constitucional. Así mismo, creó un nuevo tribunal especializado en asuntos de control: la Corte Constitucional.

 

No obstante lo anterior, el modelo de control judicial de constitucionalidad sigue siendo mixto, ya que reúne elementos tanto del control concentrado como del control difuso, pues se asigna a la Corte Constitucional la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos expedidos por el presidente de la República que tengan rango y fuerza de ley; se le atribuye competencia al Consejo de Estado la competencia para declarar nulos por inconstitucionales los demás decretos expedidos por el presidente y se otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en general la función de declarar la nulidad de las demás normas de la administración que resulten contrarias a la Constitución; pero, por otra parte, los demás operadores judiciales, esto es, jueces y tribunales, tienen la obligación de realizar un control difuso en los asuntos bajos su conocimiento, de tal forma, que tienen la obligación de inaplicar una norma cuando esta sea violatoria de la Constitución en los casos concretos, a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad.

 

Daniel Fabián Torres Bayona

Abogado, Especialista en Derecho Público, Magister en Derecho y Doctorando en Derecho.

 

Abogado litigante en derecho público y Profesor universitario en derecho constitucional.

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